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Respuesta de Unidad Central de
Seguridad Privada
Madrid 11 de abril de 2002
Asunto: Contestando escrito.
Nª Rfª : Unidad Central de Seguridad Privada.
En contestación a su escrito, formulando
consulta sobre funciones, carácter y requisitos de los directores y jefes
de seguridad, adjunto se remite informe elaborado por esta Unidad sobre el
tema objeto de consulta.
EL COMISARIO JEFE DE LA UNIDAD
Fdo: Rafael Abeledo López
INFORME
ASUNTO: Consulta efectuada por la
Asociación Española de Directores de Seguridad, sobre funciones,
carácter y requisitos de los directores de seguridad y jefes de
seguridad.
Por parte de la
Asociación Española de
Directores de Seguridad, se eleva consulta sobre la delimitación de
funciones de las categorías profesionales de director de seguridad y jefe
de seguridad, así como el carácter obligatorio o facultativo de una y
otra categoría, y los requisitos de habilitación para cada una de ellas.
En relación con el contenido del escrito,
por parte de esta Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad
Central de Seguridad Privada), se pone de manifiesto lo siguiente:
El Jefe de Seguridad:
El artículo 16 de la Ley 23/1992, de
Seguridad Privada establece: "Cuando el número de Vigilantes de
Seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias
que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones
de aquellos se desempeñarán a las órdenes directas de un Jefe de
Seguridad, que será responsable del funcionamiento de los Vigilantes y de
los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de
los servicios y de la observancia de la normativa aplicable "
Igualmente el artículo 96.1 del
Reglamento de Seguridad Privada establece los supuestos de existencia
obligatoria de jefe de seguridad: "Los servicios de seguridad se
prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en
las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades
previstas en el art. 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente
Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento ".
A este respecto, el Anexo del Reglamento
de Seguridad Privada, a las empresas de seguridad que se dediquen a las
actividades reguladas en los apartados l, 2, 3 y 4, les exige que
dispongan "en plantilla" de un jefe de seguridad.
Las actividades que requieren la
existencia obligatoria de un jefe de seguridad, mencionadas en los dos
párrafos anteriores son:
a) Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas.
c) Depósito, custodia y tratamiento de
objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.
d) Transporte y distribución de objetos
valiosos o peligrosos y de explosivos.
Las funciones encomendadas a los jefes de
seguridad vienen establecidas en los artículos 95, 97 y 98 del
Reglamento, a cuyo texto nos remitimos; se significa que el artículo 97
ha sido objeto de reforma en el Real Decreto 1123/2001 de 19 de octubre,
de modificación parcial del Reglamento de Seguridad Privada.
La naturaleza y circunstancias en las que
se deben desarrollar alguna de las funciones encomendadas a los jefes de
seguridad, no permite compatibilizar su actividad en más de una empresa
de seguridad, ni con la actividad de director de seguridad en caso de
habilitación múltiple. Es decir, la disposición "en
plantilla" debe ser permanente, no a tiempo parcial.
Por otra parte, el artículo 70.2 del
Reglamento permite compatibilizar, "dentro de la empresa en que
preste sus servicios", la función de jefe de seguridad con cualquier
otra tarea. No se reconoce otro tipo de compatibilidad, pero ésta hay que
entenderla necesariamente referida a actividades o tareas distintas de las
de seguridad privada, tales como administrador de la empresa, gerente
comercial, consejero delegado, etc.
El director de seguridad:
El Reglamento de Seguridad Privada regula
la categoría profesional de director de seguridad como especialidad de la
de jefes de seguridad, a efectos de habilitación y formación (artículo
52.2.c).
El artículo 96.2 del Reglamento establece
los supuestos de existencia obligatoria de director de seguridad, siendo
estos:
a) En las empresas o entidades que
constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa,
departamento de seguridad.
b) En los centros, establecimientos o
inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por
veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del
campo, y cuya duración prevista supere un año.
c) Cuando así lo disponga la Dirección
General de la Policía o el Delegado del Gobierno, atendidas las
circunstancias que en dicho apartado se describen.
Y el artículo 115, en su redacción dada
en el R.D. 1123/2001, ya mencionado, también impone la obligatoriedad de
existencia de un director de seguridad al frente de los departamentos de
seguridad creados de modo facultativo.
El artículo 116 regula los cometidos de
los departamentos de seguridad. Y el artículo siguiente menciona las
funciones asignadas a los directores de seguridad, indicando textualmente
que las mismas son las "determinadas en los artículos 95, 97 y 98,
excepto las previstas en los párrafos d) y h) del artículo 95"; El
apartado 2 de dicho artículo se refiere a la organización de los
departamentos de seguridad complejos.
De las disposiciones reglamentarias expuestas cabe deducir que no se
concibe la función del director de seguridad sin la existencia de un
departamento de seguridad, ni la existencia de éste sin la figura de un
director de seguridad al frente.
Los cometidos asignados a los
departamentos y las funciones de director, así como la obligatoriedad de
que el mando de los servicios sea ejercido por un director de seguridad en
los supuestos del artículo 96.2, sólo admiten la posibilidad de que
dicho puesto sea ejercido de forma permanente y sin compartir con otras
categorías de seguridad.
Conclusiones:
En relación con las cuestiones planteadas
por la Asociación consultante, y con el contenido de su escrito, pueden
establecerse las siguientes conclusiones:
1. Los jefes de seguridad desempeñan sus
funciones únicamente en las empresas de seguridad. Los directores de
seguridad desempeñan sus funciones únicamente en las entidades y
establecimientos industriales, comerciales, y de servicios, que tengan
constituido de manera obligatoria o facultativa departamento de seguridad.
2. Los supuestos de existencia obligatoria de jefe de seguridad vienen
establecidos de forma tasada en el Reglamento de Seguridad Privada. La
figura del director de seguridad es de existencia obligatoria en todos los
casos en que exista departamento de seguridad.
3. Si bien existe coincidencia de algunas
funciones encomendadas por la normativa tanto a los jefes de seguridad
como a los directores de seguridad, la realización de éstas se lleva a
cabo en empresas o entidades distintas, como se ha expuesto en la
conclusión primera. Las empresas de seguridad son arrendatarias de
servicios de seguridad, y las entidades y establecimientos industriales,
comerciales, y de servicios, son arrendadoras de servicios de seguridad.
4. En los supuestos de personas que
dispongan de habilitación de jefe de seguridad y de director de
seguridad, dichas funciones no son compatibles, y por ello no pueden ser
ejercidas simultáneamente. Es decir, la función de jefe de seguridad o
de director de seguridad sólo puede estar ligada a una empresa, entidad,
o establecimiento.
Las funciones de jefe de seguridad y de
director de seguridad exigen la disponibilidad permanente de éstos
respecto de la empresa, entidad, o establecimiento en que presten sus
servicios. La dirección de éstos requiere que se mantenga la posibilidad
de proyectar las funciones a lo largo del tiempo que duren los servicios
(24 horas al día en la generalidad de los casos).
Madrid, 10 de abril de 2002
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